JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-16/2012.

ACTOR: RAFAEL ACOSTA CRODA.

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

PROFESIONAL OPERATIVO: JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a quince de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Rafael Acosta Croda, quien se ostenta como precandidato a diputado federal del Partido Acción Nacional por el distrito XII, con cabecera en Veracruz, Veracruz, por el principio de mayoría relativa, en contra de las omisiones y órganos partidarios que enseguida se precisan:

1) De la Comisión Nacional de Elecciones: resolver su juicio de inconformidad, relacionado con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio señalado, para el periodo 2012-2015; y

2) De la Comisión Electoral Distrital con sede en Veracruz: poner a la vista el listado de firmas presentado por la fórmula integrada por José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón y entregarle las copias certificadas que solicitó en diversos escritos.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:

a. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para elegir a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el periodo 2012-2015.

b. Solicitud de registro. El veintinueve siguiente, el actor solicitó el registro de su fórmula como precandidato a diputado federal ante la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional con cabecera en Veracruz, Veracruz, el cual fue aprobado el diecisiete de diciembre de dos mil once.

c. Improcedencia de registros. El mismo diecisiete, la referida comisión electoral declaró improcedentes los registros de las fórmulas encabezadas por Gerardo Manuel Zamora Garrido y José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón.

d. Adendum. Al día siguiente, el Presidente de la Comisión Electoral Distrital emitió el “ADENDUM PARA LA PROCEDENCIA DE LOS PRECANDIDATOS INSCRITOS EN LA COMISIÓN ELECTORAL DISTRITAL DE VERACRUZ EMITIDA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2011” por el cual informó que debido a un error las actas de procedencia de registros de Luis Hernán Pazos Paredes, José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón y Laura Elena Mijares Alonso se habían publicado como no procedentes, cuando lo correcto era declarar su procedencia.

e. Solicitud. El diecinueve de diciembre, Nazaria Cruz Tapia representante del actor ante la comisión electoral distrital, solicitó se pusiera a la vista el listado de firmas presentado por la fórmula integrada por José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón y Jorge Bautista Fonseca con el fin de verificar si cumplía con los requisitos de elegibilidad y procedencia.

f. Segunda solicitud. El veintidós posterior, la referida representante solicitó copias certificadas de diversa documentación relacionada con el proceso interno.

g. Tercera solicitud. El veintitrés de diciembre, la comisión distrital  recibió escrito signado por el actor, mediante el cual solicitó copias certificadas de diversos documentos relacionados con el proceso.

h. Juicio de inconformidad. Ese mismo día, el actor promovió juicio de inconformidad ante la referida comisión nacional de elecciones, a fin de impugnar el “Adendum”, por considerarlo contrario a la normatividad que rige el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional.

i. Desintegración de la Comisión Electoral Distrital. El veinticinco de diciembre, el Secretario Ejecutivo de la comisión electoral estatal informó al Secretario Ejecutivo de la citada comisión electoral distrital que debido a las renuncias de dos de los tres comisionados quedaría desintegrada, en virtud de lo cual a partir del veinticinco de diciembre no podría recibir documentación y en caso que alguna persona solicitara la intervención de la comisión distrital, ésta debía presentarla directamente ante la comisión electoral estatal.

j. Juicio ciudadano SX-JDC-5/2012. El veintinueve de diciembre, Rafael Acosta Croda promovió juicio ciudadano en contra de la omisión de la comisión electoral distrital de dar respuesta a sus solicitudes de poner a la vista la lista de firmas y de proporcionarle las copias certificadas, de  diecinueve, veintidós y veintitrés de diciembre, respectivamente.

k. Auto de improcedencia. El veintitrés de enero del año en curso, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional acordó declarar improcedente el juicio de inconformidad, por presentarlo fuera del plazo.

l. Resolución del juicio ciudadano. El veinticinco de enero, esta Sala Regional resolvió, por mayoría de votos, declarar improcedente el juicio ciudadano y reencauzarlo a la instancia intrapartidista para que en juicio de inconformidad la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional lo sustanciara y resolviera dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de enero, el actor promovió este juicio ciudadano ante la referida comisión nacional de elecciones.

a. Recepción de la demanda en la Sala Superior. El veinticuatro de enero se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este tribunal, la demanda y demás constancias.

Lo anterior debido a que el actor dirigió su demanda a aquella Sala.

No obstante, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente determinó remitir a esta Sala el expediente relativo al juicio por ser la competente para conocerlo.

b. Recepción en esta Sala. El veinticinco de enero siguiente, se recibieron en esta Sala las constancias del expediente.

c. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente, formó el expediente SX-JDC-16/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

d. Presentación de escrito y escisión.  El diez de febrero, el actor presentó ante esta Sala un escrito por el cual ofreció como pruebas supervenientes la copia certificada de la resolución de treinta de enero del año en curso emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI 2ª Sala/043/2012, así como copia simple del auto de improcedencia de veintitrés de enero del año en curso emitido por la referida Sala, además de realizar diversas manifestaciones en contra de dicho auto.

El mismo diez, este órgano jurisdiccional determinó escindir el escrito respecto de su inconformidad, para que se tramitara como un juicio distinto al que se actúa y reservó la admisión de las pruebas supervenientes.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por razones de geografía política y nivel de elección, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de actos vinculados con el proceso interno de un partido político, para elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en Veracruz, nivel de gobierno y entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. De acuerdo a lo establecido en la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el periodo 2012-2015 y al artículo 22 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese partido político, las solicitudes de registro deben presentarse ante las comisiones distritales correspondientes, a quien compete resolver su procedencia.

No obstante, es un hecho notorio en términos del artículo 15 de la citada ley de medios, que en el juicio ciudadano SX-JDC-5/2012 quedó evidenciada la desintegración de la Comisión Electoral Distrital en Veracruz, para lo cual se consideró a la Comisión Electoral Estatal como responsable.

Por lo anterior, pese a que la omisión se imputa a la referida Comisión Distrital, se tiene como responsable a la Comisión Estatal por ser quien asumió las facultades.

TERCERO. Improcedencia. El juicio es improcedente.

Las pretensiones del actor son que esta Sala se pronuncie sobre:

1. La omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de resolver el juicio de inconformidad en contra del adendum de dieciocho de diciembre último emitido por el Presidente de la Comisión Electoral Distrital de Veracruz.

2. La omisión de responder a sus solicitudes de poner a la vista el listado de firmas de la fórmula de precandidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa integrada por José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, y de expedir copias certificadas a cargo de la Comisión Electoral Distrital referida, las cuales formuló los días diecinueve, veintidós y veintitrés de diciembre de dos mil once, respectivamente.

Sobre tales pretensiones se actualizan distintas causas de improcedencia como a continuación se explica.

Omisión de resolver el juicio de inconformidad.

La primera pretensión consistente en que la Comisión Nacional de Elecciones resuelva el juicio de inconformidad, ha quedado sin materia, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.

El artículo 9, párrafo 3, de la citada ley, establece la improcedencia de los medios de impugnación y su desechamiento de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese ordenamiento.

Asimismo, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), señala como causa de sobreseimiento, la modificación o revocación del acto impugnado, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación antes del dictado de la resolución o sentencia.

La causa de improcedencia se compone de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.

En consecuencia, la causal de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la modificación o revocación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación.[1]

Lo anterior, resulta también aplicable en los casos en que se reclame una omisión, toda vez que aquí la realización total o parcial de los actos omitidos atribuidos a la autoridad responsable, conducen, indiscutiblemente, a la consecuencia equivalente de la modificación o revocación de los actos positivos pues, con esa conducta cambia la situación jurídica contra la cual se endereza la impugnación.

En el caso, en autos consta la resolución del expediente JI-2ª SALA-032/2011 emitida por la Segunda Sala de la referida comisión nacional el veintitrés de enero del año en curso, la cual desechó de plano el juicio de inconformidad promovido por el actor, por ser extemporáneo, documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena.

Por tanto, es evidente que con la mencionada resolución, ha quedado colmada la pretensión del actor, de ahí que se actualice la referida causal de improcedencia.

Ahora bien, es innecesario notificarlo con la determinación que desechó su juicio de inconformidad, toda vez que en el escrito presentado por el actor el diez de febrero último, presentó copia de esa resolución, por lo tanto ya tiene conocimiento de ella.

Omisión de responder a sus solicitudes.

La segunda pretensión, es decir la omisión de la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, de poner a la vista el listado de firmas y las copias certificadas que solicitó el diecinueve, veintidós y veintitrés de diciembre, respectivamente, también es improcedente porque opera la eficacia directa de la cosa juzgada, ya que este órgano jurisdiccional se pronunció sobre esa pretensión en el juicio SX-JDC-5/2012.

La cosa juzgada tiene como función principal, proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

En la doctrina y en la jurisprudencia se ha identificado que los elementos, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Se ha señalado que la eficacia directa de la cosa juzgada opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

Es importante destacar, que cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en una sentencia sobre una pretensión en particular, está imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento.

Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia emitida por la sala superior de este tribunal, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, la cual sirve como criterio orientador.[2]

En este juicio se reúnen los elementos para que se esté en la presencia de la eficacia directa de la cosa juzgada como a continuación se verá.

Es un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinticinco de enero último la mayoría de este órgano jurisdiccional determinó en el juicio ciudadano SX-JDC-5/2012 reencauzar a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional la demanda de Rafael Acosta Croda en la cual se inconformó por la omisión de la referida comisión distrital, de resolver sobre sus solicitudes de poner a la vista el listado de firmas y de copias de diecinueve, veintidós y veintitrés de diciembre de dos mil once.

Se actualiza la identidad de sujetos entre ese juicio y éste, porque respecto a la pretensión que se analiza, el actor (Rafael Acosta Croda) y la autoridad responsable (Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz), son los mismos.

Igualmente, en ambos juicios, existe identidad de objetos y causa, pues en ambos la pretensión del actor radica en que esta sala resuelva sobre la omisión de dicha autoridad de responder sobre las mismas solicitudes.

Por lo tanto, la solicitud de tener a la vista el registro de la fórmula citada y de entregarle diversa documentación ya quedó resuelta por esta sala, en torno a quien debe pronunciarse en primera instancia, de ahí que opera la aludida causa de improcedencia de cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor ningún sentido tiene pronunciarse sobre su admisión pues en nada cambiaría esta determinación.

En consecuencia, al existir causas de improcedencia en relación con lo pedido, lo procedente es desechar su demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rafael Acosta Croda.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en esta ciudad, por oficio a las comisiones Nacional de Elecciones y Electoral Estatal en Veracruz, ambas del Partido Acción Nacional, con copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Jurisprudencia "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen I, pp. 329-330.

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen I, pp.215-217.